“Más democracia,
menos liberalismo”.Ignacio Sánchez Cuenca(Katz editores 2010)
“Las condiciones
de la autodeterminación territorial”:
“Si la democràcia
es un sitema político que permite resolver pacíficamente los conflictos de
intereses inherentes a toda Sociedad,
debería ser capaz de processar y resolver los problemas de convivència entre
grupos con aspiracions nacionales contrapuestas.Si un grupo territorialment
concentrado no quiere convivir con el
resto y desea autogobernarse por su pròpia cuanta.¿ en razón de qué se podria
no atender esa demanda?”.
“No vale de mucho
decir que esa demanda, como cualquier otra, debe pasar los filtros
institucionales establecidos al efecto.Si la demanda supone una redefición de las fronteras
nacionales, es muy probable que choque con clàusulas constitucionales( “España
es una nación indivisible” reza el articulo 2 de nuestra Constitución) de muy
costosa, por no decir imposible modificación. Puesto que hemos partido del
supuesto de que el grupo que reclama un Estado propio es minoritario, eso
significa que aunque el 100% de los habitants de tal grupo estén de acuerdo en
separarase del resto de Estado, no podran conseguirlo por la vía institucional
sinó està de acuerdo con ellos el resto del pa´sis..Pero claramente el grupo
minoritario, por considerarse un demos propio. No acepta que el resto de la Sociedad tenga poder de
veto sobre su demanda.La cuestión democràtica de fondo queda sin resolver
aludiendo a su solución formal en un sistema constitucional”.
“Pues bien , de la misma manera que un miembro de una pareja
puede plantear al otro la convivencia de la separación, un grupo
territorialmente concentrado, que cuente con posibilidades de crear un Estado
viable, podría plantear el deseo de una separación. Desde el punto de vista
democrático, parece sensato arbitrar un procedimiento que permita averiguar qué
es lo que piensa la gente al respecto una vez que se plantee la demanda.”
“Entre los procedimientos que un sistema democrático
contempla, quizá el más apropiado para resolver una cuestión como ésta sea el
de un referéndum. Los referéndums, sin embargo, no tienen buena prensa, por multitud de razones.
Se apunta que en ellos suele participar poca gente, que la pregunta del
referéndum suele mezclarse con consideraciones que no tienen nada que ver con la misma, que los grupos de
interés suelen desempeñar un papel desproporcionado, que su uso cuestiona la
naturaleza representativa de nuestras democracias, etc. Muchos de esos defectos
pueden corregirse con un diseño institucional adecuado( exigiendo , por ejemplo
, un umbral mínimo de participación, o haciendo coincidir el referéndum con
elecciones, para que el ciudadano pueda
separar la cuestión planteada y la expresión de sus preferencias partidistas).”
“En contra de un referéndum de autodeterminación se ofrecen
varias razones. Por ejemplo, se dice que el referéndum plantea la cuestión en
términos excluyentes, con sólo dos respuestas posibles que no admiten matiz
alguno, de modo que la propia celebración popular puede polarizar a la
población y crear un dilema artificial en el que se fuerza a elegir. Los
referéndums, efectivamente, plantean preguntas binarias, que sólo admiten el sí
o el no como toda respuesta. Y no hay duda de que muchas cuestiones políticas
requieren matices, o admiten respuestas
condicionales( alguien puede estar a favor de algo siempre y cuando se cumplan
ciertas condiciones). No obstante, también es verdad que cuando un conflicto
político no ha conseguido resolverse mediante los procedimientos ordinarios de
la política ( negociaciones entre partidos, votaciones parlamentarias, etc.) ,
quizá no quede más remedio que someter la cuestión a una consulta popular en la
que los ciudadanos tengan opción de tomar partido. Aunque no se trate de un
método ideal, lo cierto es que permite un acceso directo a las preferencias de
las personas.Por otro lado, el referéndum fuerza una respuesta categórica, pero
no obliga a nadie a cambiar sus opiniones. Cuando se argumenta, por ejemplo, que los
referéndums de secesión distorsionan la realidad porque no contemplan opciones
intermedias, como las dobles identidades, creo que, aun cuando la constatación
sea verdadera, so se sacan de ello las consecuencias correctas”.
“No hay ninguna buena razón para considerar que el nuevo Estado
vaya a impedir que las personas tengan identidades múltiples.En este sentido ,
la existencia de identidades duales o múltiples no puede prejuzgar la
conveniencia del referéndum, pues lo que se ventila en la consulta no es qué
identidades deben tener las personas ( algo que pertenece al ámbito privado),
sino si la organización política en la que las personas desarrollan sus
identidades sea el Estado existente o uno de nueva creación. Con demasiada
frecuencia , el argumento de las identidades múltiples se utiliza
fundamentalmente para proteger el statu quo”.
“En cuanto a la polarización, es verdad que la celebración
de un referéndum puede radicalizar las posturas de los ciudadanos en torno al
“si” y al “no”, pero dicha consecuencia, aun siendo indeseable, parece que no
es tan grave, sobre todo si se tiene en cuenta el coste político que puede
acarrear negar el referéndum cuando una parte importante de la población desea
que se celebre. La negociación de la consulta también puede provocar un
enconamiento de las posturas en liza.”
“Se objeta asimismo que hay algo manifiestamente injusto en
un referéndum de autodeterminación territorial. Si gana el “sí”, el territorio
se separa del Estado y dicho de paso resulta definitivo y traumático. En cambio
si gana el “no”, los partidarios de la independencia pueden seguir reclamando
la celebración de consultas hasta que consigan los apoyos suficientes. Así
ocurrió en Quebec, donde ha habido hasta el momento dos referéndums: mientras
que en 1980 los partidarios de la independencia obtuvieron sólo el 40,4% del
voto, en 1995 estuvieron a punto de ganar, con un 49,4% frente a un 50,6% que
estaba en contra”
“Esta asimetría, sin embargo, puede corregirse fácilmente
mediante una regulación de los referéndums en la que se establezca, entre otras
cosas, cada cuánto tiempo puede convocarse una consulta. Es bien sabido que
Thomas Jefferson, en una carta escrita el 6 de septiembre de 1789 a James
Madison, afirmó que en cada generación todo debía ser revisable, pues el mundo
pertenece a los vivos y no a los muertos. Según Jefferson, la revisión debería
tener lugar cada diecinueve años. Tenido en cuenta que la esperanza de vida ha
aumentado mucho en los países desarrollados, quizá puede extenderse el periodo
hasta los treinta años. Al margen de la cuestión concreta del número de años
que deba trascurrir entre consulta y consulta, lo cierto es que no hay mayor
problema en establecer una regulación al respecto”.
“Dicha regulación debería
abarcar otros muchos aspectos. Por ejemplo, hay que especificar las
condiciones en las cuales puede llegar a realizarse un referéndum. ¿De quién
debe partir la iniciativa?. ¿Basta con que lo pidan los partidos políticos o es
necesario que para ello se recojan previamente firmas?. Más difícil resulta la cuestión de qué grado de apoyo
debe obtener la secesión para que se considere que hay una preferencia clara a
favor de la misma. Para algunos, una mayoría simple podría ser suficientes.
Otros en cambio, consideran que una
decisión de esa naturaleza tiene graves consecuencias que sólo puede llevarse a
término si no hay duda de que la preferencia es dominante”.
“Múltiples reglas son posibles para corregir este problema:
obtener al menos el 50% de apoyo del censo, o una mayoría cualificada del voto
(tres quintos, dos tercios) sujeta a un mínimo de participación. Por descontado
que si la mayoría se vuelve “demasiado” cualificada, en la práctica funciona
como una simple estrategia para evitar la secesión. Sea cual sea la regla que
se adopte, es deseable que haya un amplio acuerdo social en torno a la misma,
para que de este modo el resultado de su aplicación sea legítimo y zanje la
cuestión”.
“Los problemas, con todo, no acaban aquí. Incluso suponiendo
que se cumplieran todas las condiciones estipuladas para la celebración de un
referéndum y hubiera una victoria de la opción independentista, ¿ debería ser
eso suficiente para que el grupo nacional territorialmente concentrado cuente
con un Estado propio?”
“El Tribunal Supremo de Canadá , que tiene competencias constitucionales, elaboró en 1998 un fallo a
propósito del caso de Quebec que ha tenido gran repercusión mundial. A
diferencia de otros documentos de este tipo, éste tiene una prosa cristalina y
sabe encontrar el punto justo de equilibrio entre razones técnicas y jurídicas
por un lado y razón filosóficas y políticas relativas al significado de la
democracia constitucional por otro. Uno de los aspectos más interesantes de la
sentencia es la afirmación de carácter multilateral de un proceso de secesión.
Puesto que la creación de un Estado nuevo tiene consecuencias de todo orden
para el conjunto de la ciudadanos , tanto para los que se marchan como para los
que se quedan, es preciso llegar a acuerdos que sea satisfactorio para todas
las partes implicadas. De esta amanera, no basta para que se produzca la
secesión con que el grupo minoritario haga constar su preferencia a favor de la
secesión. En realidad, eso es sólo el comienzo del proceso. De acuerdo con el
Tribunal canadiense, la constatación de una mayoría clara a favor de la
secesión en un territorio debe abrir una negociación entre las fuerzas
políticas mayoritarias de ese territorio y el resto del Estado. El Estado no
puede permanecer impasible ante la
demanda de secesión que recibe, pero tampoco está obligado a conceder sin más dicha demanda.
La partes han de estudiar las posibles compensaciones
económicas que resulten de la separación y fijar unas garantías políticas
mínimas que la hagan posible. Poe ejemplo, no tendría sentido que el Estado
consintiera su propia ruptura sin una seguridad completa de que el nuevo Estado
va a respetar los derechos políticos fundamentales de todos sus ciudadanos, al
margen de cuál sea la postura de cada uno sobre la secesión o de si se siente
parte o no de la nueva nación con Estado”.
“A mi juicio , estas
tesis sobre la pertinencia de un referéndum y de una negociación
posterior entre las partes que resuelva la demanda de separación son un puro
sentido común democrático. Precisamente por ello resulta tan chocante que los
sistemas democráticos no contemplen procedimientos institucional alguno para
procesar este tipo de demandas.es como si la lógica de la conservación de los
estados tuviera mayor peso que consideraciones democráticas acerca del
ejercicio del autogobierno por parte de grupos nacionales territorialmente
concentrados”.
“Creo, además, que la regulación del conflicto nacional y
territorial no sólo es exigible desde premisas democráticas, sino que incluso
puede tener efectos beneficiosos sobre el conflicto, ya que aquellos que
reclaman la autodeterminación conocen desde el inicio de todo el proceso las
condiciones que han de satisfacerse y no
pueden refugiarse en posturas victimitas y de permanente agravio en las
que el origen de todos los problemas reside en el cerrilismo del Estado. En
cierta medida, la regulación política del conflicto territorial elimina uno de
los elementos movilizadores de los grupos nacionales con pretensiones
separatistas.
La principal justificación del establecimiento de reglas
sobre un posible proceso de secesión sigue siendo, sin embargo, el valor del
autogobierno. Un colectivo nacional puede pensar que la mejor manera de ejercer
dicho valor pasa por la construcción de un Estado propio. Cuando así suceda, es
necesario que el sistema político ofrezca un cauce democrático para esa
demanda”
¿SON LAS REGLAS CONSTITUCIONALES COMPROMISOS?
“Resumiendo : en ciertas condiciones especiales puede tener
sentido recurrir a la protección constitucional de reglas institucionales ( y ,
también , a la protección de las reglas que establecen los derechos
fundamentales que hacen posible el ejercicio de la democracia). Sin embargo,
que en esas circunstancias los compromisos
constitucionales estén justificados no implica de ninguna manera que lo
estén en general. Habrá que examinar las propuestas de protección
constitucional caso por caso, siempre bajo la consideración de que si la
necesidad no está bien fundada. La regla no debería ser blindada. A mi juicio ,
la tecnología constitucional puede y
debe utilizarse para resolver algunos problemas puntuales del diseño
institucional( problemas de credibilidad entre grupos asimétricos) , pero no puede aprovecharse la
existencia de una constitución rígida para introducir en las misma cuestiones existentes
en regímenes democráticos son innecesariamente prolijas, limitando
arbitrariamente el ámbito de aplicación del principio democrática..”
RECAPITULACIÓN.
Las constituciones deberían interferir lo menos posible en
el autogobierno democrático. Es fácil convencerse de la necesidad de proteger
los derechos fundamentales de las personas. Pero con respeto a las reglas sobre
funcionamiento y competencias de las instituciones, la protección
constitucional debería ser excepcional, sólo justificable ante problemas graves
de credibilidad. La “dificultad contra mayoritaria “ no es un espejismo. Las
constituciones minuciosas y rígidas debilitan la democracia. No hay bunas
razones para que la sociedad no pueda modificar las reglas en virtud de las
cuales quiere organizar la vida política”
NOTA ADJUNTA DE OTRA REFLEXIÓN:
1,.REFERENDUM
1.1.-
Oficialmente para hacerse un referèndum en Cataluña, debe autorizarlo en
Gobierno Central, y con la Actual Constitución, deberían votar todo los
españoles y españolas residentes en España.
1.2- Si se quiere
que para el Referendum solo vote Cataluña, se debe pedir que se reforme la
actual constitución...Un proceso constituyente que proponga una revisión total
o parcial de la Constitución, que afecte al título Preliminar (modelo de estado,
soberanía, unidad territorial, principios que conforman o el ordenamiento), los
derechos fundamentales y libertades públicas, o a la titularidad de la jefatura
del Estado (Título II la corona), requiere un procedimiento largo, complejo y
necesitado de acuerdos concretos y amplias mayorías parlamentarias. El proyecto
de reforma se ha de aprobar por mayoría de dos tercios de cada Cámara; se han
de disolver inmediatamente las Cortes. Tras las elecciones, las Cámaras
elegidas deberán ratificar la decisión de reforma y proceder al estudio del
nuevo texto constitucional. El texto debe ser aprobado por mayoría de dos
tercios de ambas Cámaras. Una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales,
debe ser sometida a referéndum popular para su ratificación.
2.- CONSULTA
POPULAR.
Sí que la
Generalitat la puede hacer, però no tiene validez jurídica, si una mayoría
votaria a favor.Cataluña si quiere independendizarse debe hacerlo proclamando
una secesión(separación por la fuerza y
unilateralment).El gobierno Central puede intervenir utilizando la legalidad
constitucional.Esta situación, es muy compleja que se debe negociar y trabajar
desde el Parlament de Cataluñay el gobierno de la Generalitat con el del
Gobierno Central Y el Congreso y Senado.
3.-APOSTEMOS POR UNA
ESPAÑA FEDERAL Y SI HAY QUE RECONSIDERAR ALGUNAS AUTONOMIAS DE LAS ACTUALES Y
SUS COMPETENCIAS ,SE ESTUDIA, REVISA, SE NEGOCIA Y SE `PACTA. Por ejempo: Estado Federal Español: Cataluña,Andalucia incluido
Ceuta y Melilla,Galicia con Asturias,El País Vasco con Navarra y el resto de la
actuales Comunidades Autónomas,Hispania..
4.-Si algun dia
Cataluña es independiente del resto de España y yo sigo viviendo en Barcelona,
pediré:
1.-La Doble
Nacionalidad:Catalana y Española
2.-Que el Área
Metropolitana de Barcelona, en la nueva división territorial de Cataluña. Se
constituya en la Comunidad Autónoma de
Barcelona.Con Estatuto propio y que pueda firmar convenios con otros
paises ,naciones y Comunidades Federadas de España.
Salvador Pastor
Blasco( originario de Extremadura)
Periodista .
Barcelona
Enero 2014