jueves, 16 de enero de 2014

“Más democracia, menos liberalismo”.Ignacio Sánchez Cuenca(Katz editores 2010)
“Las condiciones de la autodeterminación territorial”:
“Si la democràcia es un sitema político que permite resolver pacíficamente los conflictos de intereses inherentes a toda  Sociedad, debería ser capaz de processar y resolver los problemas de convivència entre grupos con aspiracions nacionales contrapuestas.Si un grupo territorialment concentrado  no quiere convivir con el resto y desea autogobernarse por su pròpia cuanta.¿ en razón de qué se podria no atender esa demanda?”.
“No vale de mucho decir que esa demanda, como cualquier otra, debe pasar los filtros institucionales establecidos al efecto.Si la demanda  supone una redefición de las fronteras nacionales, es muy probable que choque con clàusulas constitucionales( “España es una nación indivisible” reza el articulo 2 de nuestra Constitución) de muy costosa, por no decir imposible modificación. Puesto que hemos partido del supuesto de que el grupo que reclama un Estado propio es minoritario, eso significa que aunque el 100% de los habitants de tal grupo estén de acuerdo en separarase del resto de Estado, no podran conseguirlo por la vía institucional sinó està de acuerdo con ellos el resto del pa´sis..Pero claramente el grupo minoritario, por considerarse un demos propio. No acepta  que el resto de la Sociedad tenga poder de veto sobre su demanda.La cuestión democràtica de fondo queda sin resolver aludiendo a su solución formal en un sistema constitucional”.
“Pues bien , de la misma manera que un miembro de una pareja puede plantear al otro la convivencia de la separación, un grupo territorialmente concentrado, que cuente con posibilidades de crear un Estado viable, podría plantear el deseo de una separación. Desde el punto de vista democrático, parece sensato arbitrar un procedimiento que permita averiguar qué es lo que piensa la gente al respecto una vez que se plantee la demanda.”
“Entre los procedimientos que un sistema democrático contempla, quizá el más apropiado para resolver una cuestión como ésta sea el de un referéndum. Los referéndums, sin embargo, no  tienen buena prensa, por multitud de razones. Se apunta que en ellos suele participar poca gente, que la pregunta del referéndum suele mezclarse con consideraciones que no tienen  nada que ver con la misma, que los grupos de interés suelen desempeñar un papel desproporcionado, que su uso cuestiona la naturaleza representativa de nuestras democracias, etc. Muchos de esos defectos pueden corregirse con un diseño institucional adecuado( exigiendo , por ejemplo , un umbral mínimo de participación, o haciendo coincidir el referéndum con elecciones, para que el ciudadano  pueda separar la cuestión planteada y la expresión de sus preferencias partidistas).”
“En contra de un referéndum de autodeterminación se ofrecen varias razones. Por ejemplo, se dice que el referéndum plantea la cuestión en términos excluyentes, con sólo dos respuestas posibles que no admiten matiz alguno, de modo que la propia celebración popular puede polarizar a la población y crear un dilema artificial en el que se fuerza a elegir. Los referéndums, efectivamente, plantean preguntas binarias, que sólo admiten el sí o el no como toda respuesta. Y no hay duda de que muchas cuestiones políticas requieren matices,  o admiten respuestas condicionales( alguien puede estar a favor de algo siempre y cuando se cumplan ciertas condiciones). No obstante, también es verdad que cuando un conflicto político no ha conseguido resolverse mediante los procedimientos ordinarios de la política ( negociaciones entre partidos, votaciones parlamentarias, etc.) , quizá no quede más remedio que someter la cuestión a una consulta popular en la que los ciudadanos tengan opción de tomar partido. Aunque no se trate de un método ideal, lo cierto es que permite un acceso directo a las preferencias de las personas.Por otro lado, el referéndum fuerza una respuesta categórica, pero no obliga a nadie a cambiar sus opiniones. Cuando  se argumenta, por ejemplo, que los referéndums de secesión distorsionan la realidad porque no contemplan opciones intermedias, como las dobles identidades, creo que, aun cuando la constatación sea verdadera, so se sacan de ello las consecuencias correctas”.
“No hay ninguna buena razón para considerar que el nuevo Estado vaya a impedir que las personas tengan identidades múltiples.En este sentido , la existencia de identidades duales o múltiples no puede prejuzgar la conveniencia del referéndum, pues lo que se ventila en la consulta no es qué identidades deben tener las personas ( algo que pertenece al ámbito privado), sino si la organización política en la que las personas desarrollan sus identidades sea el Estado existente o uno de nueva creación. Con demasiada frecuencia , el argumento de las identidades múltiples se utiliza fundamentalmente para proteger el statu quo”.
“En cuanto a la polarización, es verdad que la celebración de un referéndum puede radicalizar las posturas de los ciudadanos en torno al “si” y al “no”, pero dicha consecuencia, aun siendo indeseable, parece que no es tan grave, sobre todo si se tiene en cuenta el coste político que puede acarrear negar el referéndum cuando una parte importante de la población desea que se celebre. La negociación de la consulta también puede provocar un enconamiento de las posturas en liza.”
“Se objeta asimismo que hay algo manifiestamente injusto en un referéndum de autodeterminación territorial. Si gana el “sí”, el territorio se separa del Estado y dicho de paso resulta definitivo y traumático. En cambio si gana el “no”, los partidarios de la independencia pueden seguir reclamando la celebración de consultas hasta que consigan los apoyos suficientes. Así ocurrió en Quebec, donde ha habido hasta el momento dos referéndums: mientras que en 1980 los partidarios de la independencia obtuvieron sólo el 40,4% del voto, en 1995 estuvieron a punto de ganar, con un 49,4% frente a un 50,6% que estaba en contra”
“Esta asimetría, sin embargo, puede corregirse fácilmente mediante una regulación de los referéndums en la que se establezca, entre otras cosas, cada cuánto tiempo puede convocarse una consulta. Es bien sabido que Thomas Jefferson, en una carta escrita el 6 de septiembre de 1789 a James Madison, afirmó que en cada generación todo debía ser revisable, pues el mundo pertenece a los vivos y no a los muertos. Según Jefferson, la revisión debería tener lugar cada diecinueve años. Tenido en cuenta que la esperanza de vida ha aumentado mucho en los países desarrollados, quizá puede extenderse el periodo hasta los treinta años. Al margen de la cuestión concreta del número de años que deba trascurrir entre consulta y consulta, lo cierto es que no hay mayor problema en establecer una regulación al respecto”.
“Dicha regulación debería  abarcar otros muchos aspectos. Por ejemplo, hay que especificar las condiciones en las cuales puede llegar a realizarse un referéndum. ¿De quién debe partir la iniciativa?. ¿Basta con que lo pidan los partidos políticos o es necesario que para ello se recojan previamente firmas?. Más difícil  resulta la cuestión de qué grado de apoyo debe obtener la secesión para que se considere que hay una preferencia clara a favor de la misma. Para algunos, una mayoría simple podría ser suficientes. Otros en cambio, consideran  que una decisión de esa naturaleza tiene graves consecuencias que sólo puede llevarse a término si no hay duda de que la preferencia es dominante”.
“Múltiples reglas son posibles para corregir este problema: obtener al menos el 50% de apoyo del censo, o una mayoría cualificada del voto (tres quintos, dos tercios) sujeta a un mínimo de participación. Por descontado que si la mayoría se vuelve “demasiado” cualificada, en la práctica funciona como una simple estrategia para evitar la secesión. Sea cual sea la regla que se adopte, es deseable que haya un amplio acuerdo social en torno a la misma, para que de este modo el resultado de su aplicación sea legítimo y zanje la cuestión”.
“Los problemas, con todo, no acaban aquí. Incluso suponiendo que se cumplieran todas las condiciones estipuladas para la celebración de un referéndum y hubiera una victoria de la opción independentista, ¿ debería ser eso suficiente para que el grupo nacional territorialmente concentrado cuente con un Estado propio?”
“El Tribunal Supremo de Canadá , que tiene competencias  constitucionales, elaboró en 1998 un fallo a propósito del caso de Quebec que ha tenido gran repercusión mundial. A diferencia de otros documentos de este tipo, éste tiene una prosa cristalina y sabe encontrar el punto justo de equilibrio entre razones técnicas y jurídicas por un lado y razón filosóficas y políticas relativas al significado de la democracia constitucional por otro. Uno de los aspectos más interesantes de la sentencia es la afirmación de carácter multilateral de un proceso de secesión. Puesto que la creación de un Estado nuevo tiene consecuencias de todo orden para el conjunto de la ciudadanos , tanto para los que se marchan como para los que se quedan, es preciso llegar a acuerdos que sea satisfactorio para todas las partes implicadas. De esta amanera, no basta para que se produzca la secesión con que el grupo minoritario haga constar su preferencia a favor de la secesión. En realidad, eso es sólo el comienzo del proceso. De acuerdo con el Tribunal canadiense, la constatación de una mayoría clara a favor de la secesión en un territorio debe abrir una negociación entre las fuerzas políticas mayoritarias de ese territorio y el resto del Estado. El Estado no puede permanecer impasible  ante la demanda de secesión que recibe, pero tampoco está obligado  a conceder sin más dicha demanda.
La partes han de estudiar las posibles compensaciones económicas que resulten de la separación y fijar unas garantías políticas mínimas que la hagan posible. Poe ejemplo, no tendría sentido que el Estado consintiera su propia ruptura sin una seguridad completa de que el nuevo Estado va a respetar los derechos políticos fundamentales de todos sus ciudadanos, al margen de cuál sea la postura de cada uno sobre la secesión o de si se siente parte o no de la nueva nación con Estado”.
“A mi juicio , estas  tesis sobre la pertinencia de un referéndum y de una negociación posterior entre las partes que resuelva la demanda de separación son un puro sentido común democrático. Precisamente por ello resulta tan chocante que los sistemas democráticos no contemplen procedimientos institucional alguno para procesar este tipo de demandas.es como si la lógica de la conservación de los estados tuviera mayor peso que consideraciones democráticas acerca del ejercicio del autogobierno por parte de grupos nacionales territorialmente concentrados”.
“Creo, además, que la regulación del conflicto nacional y territorial no sólo es exigible desde premisas democráticas, sino que incluso puede tener efectos beneficiosos sobre el conflicto, ya que aquellos que reclaman la autodeterminación conocen desde el inicio de todo el proceso las condiciones que han de satisfacerse y no  pueden refugiarse en posturas victimitas y de permanente agravio en las que el origen de todos los problemas reside en el cerrilismo del Estado. En cierta medida, la regulación política del conflicto territorial elimina uno de los elementos movilizadores de los grupos nacionales con pretensiones separatistas.
La principal justificación del establecimiento de reglas sobre un posible proceso de secesión sigue siendo, sin embargo, el valor del autogobierno. Un colectivo nacional puede pensar que la mejor manera de ejercer dicho valor pasa por la construcción de un Estado propio. Cuando así suceda, es necesario que el sistema político ofrezca un cauce democrático para esa demanda”
¿SON LAS REGLAS CONSTITUCIONALES COMPROMISOS?
“Resumiendo : en ciertas condiciones especiales puede tener sentido recurrir a la protección constitucional de reglas institucionales ( y , también , a la protección de las reglas que establecen los derechos fundamentales que hacen posible el ejercicio de la democracia). Sin embargo, que en esas circunstancias los compromisos  constitucionales estén justificados no implica de ninguna manera que lo estén en general. Habrá que examinar las propuestas de protección constitucional caso por caso, siempre bajo la consideración de que si la necesidad no está bien fundada. La regla no debería ser blindada. A mi juicio , la tecnología constitucional  puede y debe utilizarse para resolver algunos problemas puntuales del diseño institucional( problemas de credibilidad entre grupos  asimétricos) , pero no puede aprovecharse la existencia de una constitución rígida para introducir en las misma cuestiones existentes en regímenes democráticos son innecesariamente prolijas, limitando arbitrariamente el ámbito de aplicación del principio democrática..”
RECAPITULACIÓN.
Las constituciones deberían interferir lo menos posible en el autogobierno democrático. Es fácil convencerse de la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las personas. Pero con respeto a las reglas sobre funcionamiento y competencias de las instituciones, la protección constitucional debería ser excepcional, sólo justificable ante problemas graves de credibilidad. La “dificultad contra mayoritaria “ no es un espejismo. Las constituciones minuciosas y rígidas debilitan la democracia. No hay bunas razones para que la sociedad no pueda modificar las reglas en virtud de las cuales quiere organizar la vida política”
               

NOTA ADJUNTA DE OTRA REFLEXIÓN:
1,.REFERENDUM
1.1.- Oficialmente para hacerse un referèndum en Cataluña, debe autorizarlo en Gobierno Central, y con la Actual Constitución, deberían votar todo los españoles y españolas residentes en España.
1.2- Si se quiere que para el Referendum solo vote Cataluña, se debe pedir que se reforme la actual constitución...Un proceso constituyente que proponga una revisión total o parcial de la Constitución, que afecte al título Preliminar (modelo de estado, soberanía, unidad territorial, principios que conforman o el ordenamiento), los derechos fundamentales y libertades públicas, o a la titularidad de la jefatura del Estado (Título II la corona), requiere un procedimiento largo, complejo y necesitado de acuerdos concretos y amplias mayorías parlamentarias. El proyecto de reforma se ha de aprobar por mayoría de dos tercios de cada Cámara; se han de disolver inmediatamente las Cortes. Tras las elecciones, las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión de reforma y proceder al estudio del nuevo texto constitucional. El texto debe ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Una vez aprobada la reforma por las Cortes Generales, debe ser sometida a referéndum popular para su ratificación.
2.- CONSULTA POPULAR.
Sí que la Generalitat la puede hacer, però no tiene validez jurídica, si una mayoría votaria a favor.Cataluña si quiere independendizarse debe hacerlo proclamando una secesión(separación por  la fuerza y unilateralment).El gobierno Central puede intervenir utilizando la legalidad constitucional.Esta situación, es muy compleja que se debe negociar y trabajar desde el Parlament de Cataluñay el gobierno de la Generalitat con el del Gobierno Central Y el Congreso y Senado.
3.-APOSTEMOS POR UNA ESPAÑA FEDERAL Y SI HAY QUE RECONSIDERAR ALGUNAS AUTONOMIAS DE LAS ACTUALES Y SUS COMPETENCIAS ,SE ESTUDIA, REVISA, SE NEGOCIA Y SE `PACTA. Por ejempo: Estado Federal Español: Cataluña,Andalucia incluido Ceuta y Melilla,Galicia con Asturias,El País Vasco con Navarra y el resto de la actuales Comunidades Autónomas,Hispania..
4.-Si algun dia Cataluña es independiente del resto de España y yo sigo viviendo en Barcelona, pediré:
1.-La Doble Nacionalidad:Catalana y Española
2.-Que el Área Metropolitana de Barcelona, en la nueva división territorial de Cataluña. Se constituya en la Comunidad Autónoma de  Barcelona.Con Estatuto propio y que pueda firmar convenios con otros paises ,naciones y Comunidades Federadas de España.

Salvador Pastor Blasco( originario de Extremadura)
 Periodista .

 Barcelona   Enero 2014

No hay comentarios:

Publicar un comentario